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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220725
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 132
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE OFICIO DE LA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO CONTO CON EL PLAZO MINIMO DE OCHO DIAS ANTERIORES A SU CELEBRACION, PARA QUE RINDIERA EL INFORME JUSTIFICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 132
De conformidad con el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, de no existir solicitud del quejoso o del tercero perjudicado para que se difiera la audiencia si el informe no se rinde con una antelación mínima de ocho días, el juez debe celebrarla o continuarla. Sin embargo, ello es válido siempre que la autoridad responsable haya contado por lo menos con los ocho días de anticipación a que el precepto se refiere, para rendir su informe justificado; pero si entre el momento en que la autoridad responsable recibe el requerimiento y la fecha de la celebración de la audiencia constitucional no existen los ocho días previos, no se actualiza el presupuesto normativo condicionante para la solicitud del diferimiento, pues ello implica que el quejoso o el tercero perjudicado no están es aptitud de solicitarlo. Tal circunstancia, aunada a lo que dispone el último párrafo del precepto en cita, obliga al juez a diferir la audiencia por no haber transcurrido los plazos señalados por la ley, y tal diferimiento es de oficio porque si el quejoso o el tercero perjudicado no estuvieron en posibilidad legal de formular la solicitud respectiva, no nació la potestad judicial para diferirla o no.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 338/91. José Antonio Alcaraz Mena. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.