📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220735
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 30/95, resuelta por la Segunda Sala el 6 de octubre de 1995, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 74/95, de rubro: "CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, registro digital: 200677.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 138
CERTIFICADO MEDICO EXHIBIDO PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 138
El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no exige que el certificado médico con que se pretenda justificar la inasistencia de alguna persona para concurrir a las audiencias ante la Junta, contenga el registro de salubridad y el domicilio del profesional que lo expida o el lugar donde guarda reposo el enfermo; por lo que la Junta no debe requerir tales requisitos, pues de aceptarse esto, quedaría a su arbitrio incluir modalidades que no contiene el citado precepto, mismo que tampoco le concede facultad discrecional de aceptar o no el certificado médico referido; ya que como se advierte de la propia disposición, se indican dos hipótesis, la primera es para el caso de enfermedad y la segunda por otro motivo justificado a juicio de la Junta; de lo que se sigue, que la autoridad sólo puede aplicar su criterio o juicio en la segunda hipótesis, pero no se le otorga potestad para que imponga requisitos para la admisión del citado certificado médico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 249/91. José Luis y Abraham ambos de apellidos Tenorio Villegas. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 374/90. Compañía Industrial Lumac de Puebla, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Octava Epoca, Tomo VIII-Agosto, página 161.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 30/95, resuelta por la Segunda Sala el 6 de octubre de 1995, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 74/95, de rubro: "CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, registro digital: 200677.