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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 144
CONFRONTACION. LEGALIDAD DE LA PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 144
El Ministerio Público, al tener conocimiento de la existencia de un hecho delictuoso, tiene la obligación de practicar todas las actuaciones que sean necesarias para allegarse los mayores datos posibles y estar en aptitud de consignar las diligencias a la autoridad judicial correspondiente. La confrontación, por tanto, puede efectuarse por el Ministerio Público, ya que siendo el titular de la acción penal y el que debe dirigir la investigación de los delitos, quedaría limitada su capacidad de investigación e identificación de los indiciados en el supuesto de que no pudiera llevar a cabo legalmente diligencias de confrontación; de ahí que este medio en la indagación de un ilícito, está dentro de las facultades que le otorgan los artículos 21 de la Constitución General del país y 3o., fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, así como los artículos 2o. y 6o., fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Veracruz-Llave; por consiguiente el hecho de que la ley procesal aluda a "tribunal", no debe interpretarse significando que únicamente los jueces puedan ordenar y practicar la confrontación, sino que dicha diligencia puede, legalmente, ser utilizada por el Ministerio Público, pues debe entenderse que al atribuírsele la facultad de investigación, esta atribución lleva implícita la de valerse de los medios procesales encaminados al logro de su cometido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/90. Anselmo Vargas Ramírez. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano Ochoa.