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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 145
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO ES NECESARIO EXHIBIRLO SI NO SE SUSCITA CONTROVERSIA SOBRE SU EXISTENCIA O EL CONTENIDO DE LAS CLAUSULAS QUE SE INVOCAN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 145
La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Quinta Parte, página 50, que dice: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS. Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que este alto tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que el afecto se transcriben en la demanda de garantías". El análisis integral de las ejecutorias que conforman la jurisprudencia referida permite advertir que la obligación de aportar el contrato colectivo o copia certificada de las cláusulas conducentes, se actualiza siempre y cuando se haya suscitado explícita controversia al respecto, lo que se corrobora con lo que disponen los artículos 878, fracción IV y 777 de la Ley Federal del Trabajo, el primero, relativo a que al dar contestación a la demanda el demandado debe referirse a todos y cada uno de los hechos planteados, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, agregando las explicaciones que estime pertinentes, pero el silencio o evasivas de su parte, propiciará que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscita discusión y no podrá admitirse prueba en contrario, y por su parte, el otro precepto establece que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, lo que quiere decir que cuando no se formula cuestionamiento en relación con el contrato colectivo de trabajo o algunas de las cláusulas, no tienen por que ser presentados en el juicio laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Amparo directo 505/90. Comisión Federal de Electricidad. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.