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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220762
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 154
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. HORAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE EL ULTIMO DIA DEL TERMINO ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 154
De la interpretación armónica de los artículos 163, 21 y 23 de la Ley de Amparo se colige que la demanda de amparo enderezada contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, debe presentarse a través de la autoridad responsable de que provenga; que para exhibirla el quejoso dispone del término de quince días; y que tal prestación puede realizarse fuera del horario de labores de los tribunales, ante los secretarios, el día en que concluya el plazo. En este orden de ideas, es obvio que la responsable estaba obligada a recibir la demanda que le fue presentada por el quejoso después de las horas de trabajo, porque las autoridades que, en auxilio de la justicia federal reciben demandas de amparo directo, deben ceñirse a las normas contenidas en la ley de la materia y no a las de cualquier otro ordenamiento jurídico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/91. Martín Molina Talvera. 20 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.