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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220766
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 156
DEMANDA LABORAL. UNA VEZ CONTESTADA NO PUEDE MODIFICARSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 156
En los términos de la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, o sea una vez agotada la fase conciliatoria, en la etapa de demanda y excepciones, el enjuiciante expondrá su demanda ratificándola o modificándola. El primer supuesto, no implica problema; en cambio, el segundo debe interpretarse que el significado de la palabra modificar en sentido amplio quiere decir cambiar la naturaleza, estructura o contenido de algo, lo que en derecho da lugar a la llamada ampliación de la demanda, empero debe estimarse que la oportunidad de ampliar o modificar la demanda es precisamente al momento de exponerla, pero una vez contestada no es dable a la parte actora plantear modificaciones o aclaraciones respecto de hechos expuestos originalmente pues asumir una postura contraria supondría, bien admitir que el actor aduzca situaciones respecto de las cuales el contrario no podrá defenderse o bien que se le permita esa posibilidad, lo que se traduce en introducir al procedimiento laboral figuras procesales que no están autorizadas por la ley, propiciando la creación de anarquía y caos en el juicio, resultando oportuno subrayar que no deben confundirse las figuras contempladas en la fracción IV del artículo 878 de la ley laboral, consistentes en la réplica y contrarréplica, en virtud que la primera, por su naturaleza, es una manifestación que puede realizar el actor para refutar la contestación a la demanda pero no para modificar o variar el sentido en la misma y la segunda, es la oportunidad de alegar en contra de lo dicho por el enjuiciante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/89. Mariano Arenas Yañez. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.
Amparo directo 272/90. Magdalena Peralta Santiago y Alicia Morales Munive. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 42/89. Preparaciones Alimenticias Nimiquis, S.A de C.V. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 12/94 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 35/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 22, con el rubro: "DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN."