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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 74/91, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 5/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, con el rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220804
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 185
IMSS, LAS JUBILACIONES Y PENSIONES OTORGADAS A LOS TRABAJADORES DEL, CON APOYO EN EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, COMPRENDEN LAS QUE POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO PREVE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 185
Si a un empleado del Instituto Mexicano del Seguro Social se le otorga cualquiera de las jubilaciones o pensiones que establece el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones denominadas: "A. Jubilaciones por años de servicios, pensión por edad avanzada y vejez", "B. Pensión por invalidez" y " C. Pensión por riesgos de trabajo", dicha concesión hace que el mencionado Instituto ya no tenga obligación de otorgar a su operario la pensión que, por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y riesgos de trabajo, según se trate, prevé la Ley del Seguro Social, en tanto que, por disposición expresa contenida en el propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones, las que se conceden conforme al mismo, comprenden, respecto de los trabajadores del referido Instituto, su doble carácter de asegurados y de trabajadores de dicha institución; y como esas jubilaciones o pensiones, en su cuantía no serían inferiores a las que pudieran concederse conforme a la Ley del Seguro Social, entonces no hay razón jurídica que justifique deban otorgarse ambas.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 260/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 245/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 74/91, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 5/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, con el rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL."