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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220819
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 194
LIBERTAD CAUCIONAL. FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONCEDERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 194
El que, en principio, sea procedente la concesión del beneficio de la libertad caucional dada la penalidad o gravedad del delito atribuido en el proceso penal al quejoso, no puede traducirse en una obligación ineludible para el juez constitucional de conocerlo, puesto que puede aplicar con amplitud su criterio y negar el beneficio que se le solicite, siempre que razone debidamente las circunstancias especiales que tenga para ello, relacionadas principalmente con la mayor o menor posibilidad de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia o que la concesión de la libertad pueda constituir un grave peligro social, casos en los cuales no existiría fundamento para estimar ilegal esa decisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/91. Francisco González Garnica. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.