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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220827
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 202
NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACION DEL ARTICULO 30, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 202
La facultad que el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo otorga a los jueces de Distrito, para ordenar que se haga personalmente determinada notificación, cuando lo estimen conveniente, no debe ser ejercida a simple voluntad del juzgador. Pero para que en un incidente de nulidad de notificaciones o en un recurso pueda decidirse que cierta notificación debió ordenarse de manera personal en observancia de esa facultad legal, es necesario que los antecedentes de la resolución a notificar revelen objetivamente la necesidad de que el juez determinara en esta forma la notificación. De otra manera, siempre que se alegara la existencia de probables violaciones al procedimiento que pudieran causar indefensión al quejoso o al tercero perjudicado, tendría que declararse procedente el incidente de nulidad que se planteara, dejando de tener razón la excepción a la regla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 27/91. Cementos Tolteca, S.A. de C.V. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Ana Beatriz Arias Urzúa.