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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 204
ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. DEBEN OTORGAR GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 204
El artículo 135 de la Ley de Amparo establece que, cuando el juicio de garantías se promueva contra el cobro de contribuciones, el juzgador puede conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, misma que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o municipio que corresponda. Por su parte el artículo 2o. de la propia ley, determina que el juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos establecidos en la propia Ley. En consecuencia, si dicha ley no establece excepción alguna que exima de otorgar depósito o garantía a los organismos públicos descentralizados, debe concluirse que estos, se encuentran obligados a cumplir con ese requisito legal. No es óbice a tal conclusión, que en sus leyes o reglamentos, se prevea tal exención, pues siendo la multicitada Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, está colocada en un plano jerárquico superior respecto de dichas leyes, debiendo prevalecer sobre lo que establezcan estas últimas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO
Precedentes
Incidente en revisión 388/91. Petróleos Mexicanos. 9 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.