Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/220870
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220870
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 230
PRUEBAS QUE NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 230
No son de tomarse en cuenta en el amparo directo las pruebas que el quejoso aporte en su demanda tendientes a acreditar que se encontraba al corriente en las pensiones rentísticas a cuyo pago fue condenado, ya que tales probanzas no fueron ofrecidas en el procedimiento de origen; y por otra parte, del contenido de los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo, se deduce que en el juicio constitucional seguido ante los Tribunales Colegiados de Circuito, la sentencia no debe comprender más cuestiones que las legales que en la demanda se propongan y en la misma, sólo debe apreciarse el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; de tal manera, que no pueden admitirse pruebas que no se hubiesen rendido ante la propia autoridad; de aceptar lo contrario, implicaría contrariar la técnica que rige el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 411/90. Javier Gorozpe Fernández. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugeni.
Amparo directo 386/90. Jorge Gatica Ramos. 25 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. (Octava Epoca, Tomo VII-Enero, página 399).