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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.1o.53 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220894
- Clave de tesis
- XI.1o.53 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 248
REVISION, RECURSO DE, EN MATERIA PENAL. EL AUTO QUE DENIEGA SU TRAMITE NO ES UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 248
El proveído mediante el cual el presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán deniega la tramitación del recurso de revisión previsto en el artículo 479, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, no es un acto consumado de manera irreparable, pese a la circunstancia de que la sentencia condenatoria de segunda instancia haya sido impugnada en amparo directo y negada al sentenciado la protección constitucional, porque el propio dispositivo prevé la posibilidad de anular la sentencia ejecutoria cuando aparezcan documentos públicos cuando invaliden la prueba en que se haya fundado, en cuyo supuesto el juez de Distrito debe admitir la demanda de amparo donde se reclama tal auto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 318/91. Benjamín Santos Fuentes. 6 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretario: Luis Angel Hernández Hernández.