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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220895
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 249
REVOCACION, RECURSO DE. CASO EN QUE RESULTA OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 249
Es cierto que en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación se establece la optatividad del recurso de revocación en contra de los actos enunciados en el artículo 117 del mismo ordenamiento; sin embargo, si el acto origen de la resolución impugnada tuvo su fundamento en la Ley Orgánica del Banco de México, aplicable al caso concreto, que prevé en uno de sus preceptos que el citado recurso "deberá" agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal, es obvio que estamos ante una disposición de naturaleza especial que prevalece y deroga a la regla general, por principio general de derecho. Por lo tanto, en esta hipótesis, el promovente debió agotar, previamente a la interposición del juicio de nulidad, el recurso de revocación previsto en la Ley ya invocada porque será hasta entonces cuando estaremos ante un acto definitivo, susceptible de impugnarse vía acción de nulidad, ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1453/91. Inmobiliaria y Constructora TOP, S.A. 23 de septiembre de 1991/-Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.