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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 256
SEGURO SOCIAL, PAGO DE INDEMNIZACIONES POR EL, EN CASO DE NO ESTAR INSCRITO EL TRABAJADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 256
En el régimen de seguridad social, es obligación de los patrones inscribir a sus obreros en el Instituto Mexicano del Seguro Social, mas cuando éstos son omisos el propio trabajador puede hacerlo. Y si en el caso, ni la empresa ni el trabajador lo hicieron y a dicho instituto se le reclaman las prestaciones que se contemplan en el artículo 71 de su respectiva ley, por existir la causa de muerte del obrero derivada de un riesgo de trabajo, no es exacto que deba absolvérsele a éste y condenar primero al patrón que omitió asegurar al trabajador, para que cubra a la citada institución el importe de los capitales constitutivos que le corresponden a efecto de que aquélla esté a su vez en aptitud de cubrir dichas prestaciones; pues tal criterio pugna con el espíritu del legislador inmerso en la Ley del Seguro Social; que tiene como metas fundamentales, garantizar: a) El derecho humano a la salud; b) La asistencia médica; c) La protección de los medios de subsistencia; y d) Los servicios sociales necesarios para el bienestar social y colectivo; razones de tal avalamiento por las que se creó y las que tienen su raigambre profunda en la solidaridad social. En efecto, el Congreso de la Unión al expedir la Ley que se comenta, en sus artículos 84 y 85 estableció con toda claridad estas funciones solidarias del Instituto Mexicano del Seguro Social, de tal suerte que acaecido el siniestro (muerte del obrero) y demandado el pago de las prestaciones, éstas deben ser cubiertas por dicho Instituto sin perjuicio de que éste, ante la omisión del patrón determine unilateralmente el monto de los capitales constitutivos y los haga efectivos al omiso en la forma y términos en que la propia Ley del Seguro Social y sus reglamentos se señala. La razón de ser de estas disposiciones legales, no es arbitraria, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social de cualquier manera recibe aportaciones del Estado, de los patrones y de los mismos trabajadores, de tal forma que su solvencia económica es indiscutible y puede acudir en verdadera ayuda solidaria al obrero, como en la especie; obligar a la empresa omisa o morosa a que pague a los familiares las prestaciones a que tienen derecho, hacen que en la práctica no se cumpla con los fines de la seguridad social ya precisados, porque se enfrenta la parte débil de la relación laboral con la empresa, quien al no inscribir a los obreros en el Seguro Social demuestra su falta de interés en extender su mano a quienes le prestan sus servicios y siendo esto así, mucho menos lo pueden tener en cubrirles las pensiones periódicas respectivas, generándose colateralmente con ello nuevos conflictos laborales innecesarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 706/89. Timotea Angeles viuda de Hernández. 15 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Enrique Morán Piña.