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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220907
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 257
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE LAS. ES NECESARIO APRECIAR LA LITIS EN SU INTEGRIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 257
Los fallos pronunciados en el juicio de garantías, cuando se concede el amparo al quejoso, tienen como efecto en principio, nulificar el acto reclamado, obligando a la autoridad responsable a la reparación de las garantías violadas; en la inteligencia de que en aquellos casos en que la protección federal, se conceda para algún efecto determinado, la responsable dejará igualmente insubsistente el acto reclamado y procederá a reparar las violaciones cometidas, exactamente en la forma establecida por el juez de amparo al precisar los efectos de la concesión del mismo. Consecuentemente, debe estimarse que el objeto de decretar la insubsistencia del acto reclamado, se traduce en la posibilidad de que la responsable dé cumplimiento a la ejecutoria, esto es, que aprecie la litis en su integridad, para que no exprese argumentos que puedan resultar incongruentes, como podría acontecer en caso de que limitara su actuación, solamente a uno o varios aspectos tratados en el acto reclamado, los cuales pueden estar estrechamente vinculados entre sí. En efecto, tomando en consideración la interrelación que pueda existir entre los distintos aspectos de un asunto, es necesario que éste sea analizado por la responsable, en forma integral, a fin de evitar que con el cumplimiento que se dé a la ejecutoria, pueda resultar una actuación incongruente,
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 216/91. Miguel Alberto Valenzuela Villaseñor. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Luz Delfina Avitia Gutiérrez.