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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220912
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 259
SOCIEDADES COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 259
Una interpretación sistemática del artículo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, permite concluir que la designación de representante legal, por la naturaleza de ese tipo de sociedades, descansa exclusivamente en el Consejo de Administración, quien es el único autorizado para delegar parte de sus facultades, entre ellas, la de representación, pues ese es el alcance del expresado precepto; delimitación que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones VI y VII, del Reglamento de la ley en consulta, al establecer dentro de las facultades del citado Consejo, las de nombrar gerentes con atribuciones determinadas, o designar comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales, de tal manera que, si la Asamblea de Socios designa representante legal de la sociedad, al presidente del mencionado Consejo o alguno de los otros miembros de éste, tal nombramiento no es válido porque se desvirtúa la esencia del propio Consejo que estriba en que la representación sea conjunta de los miembros que la integran, cuanto mas que la ley a comento, en su artículo 22, textualmente establece que los acuerdos de la Asamblea, para ser válidos, deben tomarse conforme a la ley y su Reglamento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 635/91. Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "Santa Cruz", S. C. L.. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.
Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.