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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 269
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FIJACION DEL SALARIO MINIMO (LEY DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 269
Ante la inexistencia de dispositivo legal que en particular norme lo correspondiente al monto de los salarios, independiente de lo establecido en el capítulo IV, artículos del 45 al 54, de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en los que se establecen entre otras cuestiones, la definición del salario, la uniformidad del mismo para idénticas categorías que se fijaron en los presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de la entidad pública, lugar, forma y tiempo de pago, etcétera, pero al no apreciarse dispositivo que particularizadamente establezca cuál debe ser el salario mínimo que ha de proporcionarse a las diversas categorías o puestos de los empleados del gobierno estatal o municipal, evidentemente el punto de equilibrio entre la entidad pública como patrón y el empleado, lo constituyen los principios generales de justicia social emanados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente lo establecido por el segundo párrafo de la fracción IV, apartado B, de aquel dispositivo constitucional, que textualmente consigna: "En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al salario mínimo para los trabajadores en general para el Distrito Federal y en las entidades de la República"; de ahí que la percepción salarial que deben percibir dichos empleados, bajo ninguna circunstancia deberá ser inferior al salario mínimo general.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 250/91. Martha Alicia Larios Rodríguez. 23 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.