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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220942
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 280
VISITA DOMICILIARIA. NO BASTA QUE LOS INSPECTORES FEDERALES DEL TRABAJO MUESTREN LA ORDEN DE PRACTICARLA AL SUJETO VISITADO, SINO QUE ES INDISPENSABLE QUE LE ENTREGUEN UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 280
El reglamento de Inspección Federal del Trabajo establece, en su artículo 17, que los inspectores del trabajo deberán identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones, así como exhibir en cada caso la orden de inspección correspondiente, expedida por las autoridades del trabajo. En relación con dicho precepto, contrariamente a lo afirmado por las autoridades demandadas en el juicio fiscal del que proviene la sentencia reclamada, y contra lo sostenido en dicha sentencia, debe decirse que no es suficiente que los inspectores federales del trabajo muestren al sujeto visitado la orden para practicarle una visita en su domicilio, a fin de verificar si aquél a cumplido o no con las obligaciones que en su carácter de patrón le impone la Ley Federal del Trabajo, sino que es indispensable se le haga entrega de un ejemplar del documento en que se contenga la respectiva orden de realizar la correspondiente inspección, porque el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; además de la mencionada disposición constitucional señala las formalidades que deben respetarse durante la práctica de una visita domiciliaria, entre ellas la consistente en señalar, en la respectiva orden, el propósito de la visita; de ahí que, si la visita o inspección correspondientes deben efectuarse con apego a lo ordenado por la autoridad competente, es claro que debe proporcionarse al sujeto visitado un ejemplar del documento en que se ordena verificar la visita, así como un ejemplar del acta circunstanciada que al efecto se levante, a fin de que aquél se encuentre en razonable posibilidad de determinar si el desarrollo de dicha visita resulta acorde con la orden de practicarla; de otro modo, el derecho de defensa del gobernado sufriría una restricción no permitida por el artículo 14 constitucional. Además debe decirse que, en términos del artículo 16 del Reglamento invocado "los inspectores entregarán a los patrones o a los trabajadores, las notificaciones y citatorios que fueren necesarios y hayan sido ordenados por las autoridades del trabajo"; consecuentemente, la orden de realizar la visita domiciliaria e inspección a que se ha hecho referencia, debe ser entregada, en vía de notificación al sujeto visitado; y al no haberse hecho de esta manera, el acto de autoridad impugnado ante la Sala responsable, resulta ilegal por provenir de un procedimiento viciado en su origen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1463/91. Seguros La territorial, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.