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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.A.256 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220944
- Clave de tesis
- I.2o.A.256 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 281
VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Enero de 1992; Pág. 281
El artículo 16 de la Constitución Federal, que regula las visitas domiciliarias, condiciona su desahogo "a las formalidades previstas por los cateos". En el propio precepto constitucional, se establece que al concluir una diligencia de cateo, y, por ende, al concluir una visita domiciliaria se levantará "un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia". Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su representante legal, sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas diligencias pueden realizarse válidamente con él "ocupante" del lugar; y esta determinación encuentra su razón de ser en el hecho notorio de que la eficacia de las visitas de inspección está condicionada, las mas de las veces, por el elemento sorpresa; luego, si se establecieran como requisito de su práctica la necesidad de localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas de esas diligencias resultarían inocuas, pues estos tendrían tiempo de ocultar o de modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2942/90. Guadalupe Carrillo García. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. del Consuelo Núñez de González.