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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 2o. J/161 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220960
- Clave de tesis
- VI. 2o. J/161
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 108
DIRECTOR DE FISCALIZACION. CARECE DE COMPETENCIA PARA SOLICITAR DOCUMENTACION DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DESAHOGO DE UNA AUDITORIA EN MATERIA DE IMPUESTOS COORDINADOS FEDERALES. (LEGISLACION DE PUEBLA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 108
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, que es el ordenamiento que rige la actividad de todos los organismos de la administración pública de la entidad, los titulares (en el caso, el secretario de finanzas), ejercerán sus funciones y podrán delegar facultades sólo para resolver asuntos; por lo anterior, el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado es incompetente para solicitar de los contribuyentes documentación en el desahogo de una orden de visita domiciliaria en materia de impuestos federales coordinados, pues la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, es categórica al señalar que las facultades que realicen las autoridades estatales y que originalmente correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por quienes conforme a las disposiciones locales tengan facultades para administrar contribuciones. Asimismo, es de advertir que ninguna disposición de la referida ley orgánica establece la posibilidad de que a través de reglamentos interiores de las diversas dependencias de la administración pública estatal se otorguen facultades a los órganos subalternos de los titulares a que alude dicha ley en tratándose de impuestos federales coordinados; además, que el artículo 14 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, solo confiere de manera expresa competencia al Director de Fiscalización para requerir de los contribuyentes documentación relativa a impuestos estatales o locales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 9/91. Carmen Patricia Núñez Bretón. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 10/91. Industrial Textil Majestic, S.A. 3 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 18/91. Joel Méndez Ballesteros. 2 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 21/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Revisión fiscal 27/91. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 48, diciembre de 1991, página 84.