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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C. J/44 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 220972
- Clave de tesis
- I.4o.C. J/44
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 127
PERSONERIA DEL APODERADO DE UN COMERCIANTE, SE ACREDITA CON UN PODER GENERAL, AUNQUE NO ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 127
El poder general para pleitos y cobranzas otorgado por una sociedad mercantil conforme a la ley aplicable, pero no inscrito en el Registro Público de Comercio, es suficiente para acreditar la personería del apoderado dentro de un juicio, toda vez que, si bien es cierto que en los artículos 16, fracción II, y 21, fracción VII, del Código de Comercio, se establece la obligación de inscribir esos documentos y que el artículo 26 del mismo ordenamiento establece que los documentos que deben inscribirse en el citado Registro Público y no se inscriban sólo producen efectos entre quiénes los otorguen, pero no pueden producir perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharlos en lo que les fueron favorables, también es cierto que el Registro Público de Comercio tiene como finalidad directa y primordial, dar publicidad a los principales actos jurídicos y económicos de los comerciantes, con el objeto de que los terceros que entren en relación con ellos, queden en aptitud de enterarse, por medios auténticos, del estado que guardan aquéllos en el ejercicio de su actividad profesional, para que no sufran ningún perjuicio originado por la falta de ese conocimiento, en los actos que celebren con tales comerciantes, lo que pone de manifiesto que la inscripción registral no es un elemento constitutivo o de validez en los actos que se trate; y esto permite colegir que, si por otros medios legales queda satisfecho el fin que se persigue con las disposiciones en comento, la exigencia de la inscripción no es indispensable para que el poder surta efectos frente a las demás personas que intervengan en el juicio, porque el poder general para pleitos y cobranzas no inscrito, cumple con exceso la finalidad perseguida con las inscripciones registrales, cuando se presenta para acreditar la personería del mandatario dentro de una controversia jurisdiccional, en razón de que, por ese medio, se pone en pleno conocimiento de los interesados la existencia y contenido total del acto jurídico en el que no intervinieron, dejándolos en aptitud de impugnarlo si contiene alguna omisión o vicio, sin ocasionarles ningún perjuicio por la falta de inscripción.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1398/87. Sistemas Alsis International, S.A. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Amparo directo 1999/89. Francisco Meza Guerrero del Villar. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 6648/90. José Gómez Sánchez. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo directo 1276/91. Leticia Munguía Díaz. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo directo 3370/91. Adela Padilla Maldonado. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados.