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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.C.36 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221027
- Clave de tesis
- I.1o.C.36 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 174
COSTAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONDENA EN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 174
Lo que se toma en consideración para condenar a un litigante al pago de las costas causadas, es sustancialmente la temeridad o mala fe con lo que haya actuado a lo largo del procedimiento, bien sea porque así lo estime el juzgador o lo establezca la ley; por lo que siendo el concepto de costas de carácter procesal, se hace notar que para decretar su condena en contra de cualquiera de las partes en un determinado procedimiento, le basta al juzgador con encuadrar la conducta de dicho litigante en alguna de las diversas fracciones a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (condena legal) o bien al estimar, de acuerdo a su prudente arbitrio, si una de las partes ha actuado con temeridad o mala fe a lo largo del procedimiento (condena judicial); de ahí que resulte innecesario la promoción de un procedimiento o incidente para decretar la referida condena, pues ello resultaría atentatorio al principio de la economía procesal, según el cual el procedimiento a de llevarse a cabo en el menor tiempo posible, puesto que el juzgador con "incidente" o sin él, la conclusión a que llegaría sería la misma, en cuanto a su pronunciamiento, toda vez que, se insiste, las mismas son de carácter procesal y por tanto su condena depende necesariamente de las actuaciones del juicio llevadas a cabo por las parte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO,
Precedentes
Amparo directo 1091/89. Francisco San Pedro Balmori. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Agustín García Silva.
Amparo directo 216/89. Margarita Gómez González. 14 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.
Amparo directo 2226/88. Portales, S.A. 21 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Corrales González. Secretario: Josafat Sánchez Domínguez.
Amparo directo 1451/86. Mateo Ignacio Hernández González. 18 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.
Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 138.