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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221029
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 177
DEMANDA DE AMPARO, ACLARACION DE LA. CUANDO SE DEBE PRESENTAR CON COPIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 177
El escrito aclaratorio de la demanda no siempre se debe presentar con el número de copias a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Amparo, sino en los casos en que la materia de la aclaración o el cumplimiento de la prevención constituyan elementos que deban ponerse en conocimiento directo de las demás partes del juicio constitucional, al correrles traslado del libelo inicial, para que produzcan en forma adecuada y oportuna su defensa, esta tesis encuentra su base de sustentación en lo siguiente: la generalidad de los requisitos que contiene la demanda de garantías son de importancia para que las partes queden en condiciones de producir su defensa en relación a la cuestión planteada por el quejoso, pero no todos, pues hay algunos que se exigen para que el juzgador pueda cumplir con sus atribuciones en el procedimiento, como es el caso del señalamiento del domicilio del tercero perjudicado, cuya finalidad primordial consiste en que se pueda practicar el emplazamiento a dicha parte. El artículo 120 de la Ley de Amparo dispone que exhiban sendas copias de la demanda, con el manifiesto propósito que se pueda correr traslado con ellas a las demás partes, a fin de que estén en condiciones de defender en el juicio sus posiciones o intereses, así como para formar los cuadernos del incidente de suspensión de los actos reclamados, que corren por cuerda separada, cuando se pide esta medida. Para que se cumpla cabalmente con la finalidad apuntada, mediante el traslado, se necesita, únicamente, que las copias que se entreguen a las partes contengan todos los elementos atinentes a la producción de su defensa, pues para ese efecto y en esa fase procesal son intrascendentes los que sólo conciernen a la actividad del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Por tanto, cuando se trata de los elementos que deben constar necesariamente en las copias de traslado, es obvio que el artículo 120 invocado es aplicable también para el escrito en que se haga la aclaración o se complemente la demanda, pero cuando sólo se trate de los que atañen a la actividad del juzgador, como en el caso que nos sirve de ejemplo, al no existir norma alguna que prevenga la exhibición de copias del ocurso aclaratorio por sí mismo, bastará que se presente el original, con mayor razón deben considerarse innecesaria la presentación de varios tantos del ocurso en comento, cuando sólo se cumple en el ejemplo, con la prevención de exhibir copias de la demanda de amparo o de otros documentos como el poder para acreditar la personería, dado que aquí la promoción sólo es el medio de comunicación legal indispensable para dirigirse al juez y hacerle llegar las copias o documentos faltantes, atento a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley de la materia, en el sentido de que en los juicios de amparo las promociones deberán hacerse por escrito, con las salvedades que apunta, que no se dan el supuesto que nos ocupa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 331/91. Rosalío Ramos Montiel y Norma Espíndola Medellín. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebolledo. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio.