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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221033
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 179
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESION "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA".
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 179
De lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, o sea, que sin ulterior comprobación o demostración surjan a la vista haciendo inejercitable la acción de amparo, pues si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el precepto citado, dado que los adjetivos "manifiesto", significa claro, evidente y el "indudable", a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse; de ahí una adecuada interpretación del numeral en comento, se desprende que si la improcedencia de la acción constitucional que se intenta no es patente y clara, esto es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, ya que la conclusión de desechamiento es de estricta excepción debido a la idea de legislador de que las partes tengan amplia oportunidad de defensa en el juicio, para que de esta manera puedan acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, si es o no fundada la causa de improcedencia; esto se debe a que la admisión de la demanda, no impide al juez un pronunciamiento a este respecto con posterioridad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1176/91. Víctor Manuel Sánchez Esquivel. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.
Amparo en revisión 12/91. Alejandro Pérez Aguilar. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.
Tomo VII-Mayo, página 181.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.C. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 730, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ALCANCE DE LA EXPRESION "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA".