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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221035
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 181
DEMANDA DE AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA, EN EL ESTADO DE PUEBLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 181
El artículo 21 de la Ley de Amparo que establece el término de quince días por la interposición de la demanda de garantías, remite expresamente al ordenamiento que rige el acto reclamado en lo que se refiere a la forma, términos y efectos legales de su notificación, a fin de que partiendo de la base del legal conocimiento que el afectado tenga del acto o resolución que estime lesivos de sus garantías individuales, pueda reclamarlo a través de la vía constitucional; y ello obedece a la circunstancia de que la forma y términos de que las notificaciones son tratadas en diversa forma, según sea el ordenamiento rector del acto que se reclama. En el estado de Puebla, tratándose de asuntos de índole civil, la notificación de la resolución impugnada en el amparo se rige por el Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, cuyo Capítulo Cuarto, Libro Primero, consigna los tipos de notificación y las formas en que deben ser notificadas las resoluciones de los tribunales judiciales de la entidad; y en el Capítulo Quinto del mismo Libro, denominado, "términos judiciales", existe el artículo 62 según el cual tales términos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación; lo cual quiere decir que para el legislador poblano las notificaciones, generalmente salvo sus excepciones, surten efectos en el momento mismo en que se realicen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 413/90. José Miguel González Moreno. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.