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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221042
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 185
DESISTIMIENTO DE LA ACCION RESPECTO DE UN CODEMANDADO. DEBE HACERSE EXTENSIVA AL OTRO CUANDO SE TRATA DE LAS MISMAS ACCIONES Y HECHOS, Y POR ATRIBUIRSELES RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 185
Si los actores reclamaron la reinstalación y el pago de otras prestaciones, atribuyendo el carácter de patrones solidarios al quejoso y a una persona moral, pero en la audiencia trifásica desistieron de las acciones ejercitadas únicamente en la concerniente a la negación, agregando que deban por terminado el contrato de trabajo y que no se les adeudaba cantidad por ningún concepto en esas condiciones; al mediar el desistimiento expreso de las acciones respecto de un codemandado, esa situación debe hacerse extensiva a los restantes codemandados por tratarse de las mismas acciones originadas en idénticos hechos y por atribuírseles el carácter de responsables solidarios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/91. Guadalupe Márquez Villanueva. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 20 de junio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2003-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/2005-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 10 de junio de 2005 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 59/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1417, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN LABORAL. EL FORMULADO POR EL TRABAJADOR RESPECTO DE LA EMPRESA DEMANDADA DEBE HACERSE EXTENSIVO AL CODEMANDADO QUE TIENE EL CARÁCTER DE MAYORDOMO."