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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221049
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 194
DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO, COMO CAUSA DE. EXISTENCIA DE LA MISMA AUN CUANDO LOS CONYUGES CONTINUEN PROPORCIONANDO ALIMENTOS A LOS HIJOS DEL MATRIMONIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 194
La causal del divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, si bien es cierto que surgió para ajustar la legislación a la realidad social a efecto de regularizar la situación jurídica y fáctica de parejas que aun viviendo en matrimonio no cumplen con los fines del mismo, no lo es menos que dicho incumplimiento debe entenderse únicamente por lo que respecta a las obligaciones contraídas entre los consortes, pero no en el incumplimiento de las obligaciones nacidas del matrimonio respecto de los padres hacia los hijos, así como a su educación de conformidad con lo dispuesto entre los cónyuges y otra la relación con los hijos. Pensar lo contrario en el sentido de que para que proceda esta causal deben de dejarse de cumplir con todos los fines del matrimonio (entre los que se incluyen contribuir económicamente a la alimentación de los hijos, así como a su educación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil vigente en el Distrito Federal), sería obligar al cónyuge que desee acogerse al derecho que le concede la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, y de esta manera encontrarse en aptitud de ejercer la acción que dicha fracción le concede; de donde debe concluirse que no es válido afirmar que la citada causal deja de surtirse si uno o ambos cónyuges continuaran contribuyendo con la alimentación de sus hijos pues aun cuando se cumpla con esta obligación de vivir juntos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan disfrutando ambos de autoridad propia, obligaciones que sólo podrían satisfacerse con la convivencia entre ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3571/88. Juan Gutiérrez Príncipe. 28 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Régulo Pola Jesús.