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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o.17 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221078
- Clave de tesis
- V.2o.17 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 230
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO, LA ADMISION DE LA DEMANDA NO IMPIDE QUE POSTERIORMENTE SE DECLARE LA INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 230
La improcedencia en el juicio se traduce en la imposibilidad del tribunal de amparo para estudiar la cuestión de fondo planteado, por existir una causa que determina, conforme a la ley, tal imposibilidad. Por tanto, si aparece un motivo legal que impida al juez resolver el fondo del asunto, debe decretarlo así, sin que obste para ello lo dispuesto por los artículos 145 y 147 de la Ley de Amparo, como pretende hacer creer el autorizado legal de la inconforme. Así es, los indicados preceptos establecen, respectivamente, el desechamiento o admisión de la demanda de garantías, según se advierta o no, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pero no impiden que, con posterioridad a la admisión de la demanda, se declare la improcedencia del juicio, si aparece probado un motivo legal para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 19/91. Betina Peñuñuri de Silva. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.