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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221084
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 234
JUSTICIA DE PAZ. LA DEMANDA Y LA CONTESTACION DEBEN FORMULARSE ORALMENTE EN LA AUDIENCIA, SIENDO IMPROCEDENTE QUE SE HAGA POR ESCRITO, SALVO QUE SE RATIFIQUEN EN DICHA DILIGENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 234
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Título Especial de la Justicia de Paz para el Distrito Federal, en los procedimientos seguidos entre los jueces de paz, la contestación, al igual que la demanda, debe de exponerse en la audiencia, de manera oral, requiriéndose desde luego la comparecencia de la parte que formula una pretensión; lo anterior presupone que sólo se admite la contestación de esa manera y no es permisible que se realice de manera escrita, como erróneamente se pretende, en el entendido de que en todo caso, para que tenga validez una promoción, debe haber comparecencia de la parte a la audiencia respectiva y ratificar verbalmente el mencionado ocurso y al no hacerlo, debe estimarse acertada la decisión al desestimar el referido escrito y, con ello las pretensiones que en el mismo se dedujeron. Así la situación, al haber quedado descartada la existencia de una contestación formulada legalmente, el juez no tiene la obligación de decidir acerca de la excusa argumentada ni tampoco debe de resolver sobre la excepción de incompetencia por declinatoria, ni menos aún tener por formulada la objeción de documentos y resolver sobre la reconvención esgrimida en el ocurso citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5163/91. María Eugenia Cristóbal Sotelo. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.