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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221087
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 238
LAUDO QUE CONDENA A UN EJIDO. NO ES APLICABLE EL ARTICULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 238
Para que surta la aplicación del precepto citado, se requiere que los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, supuestos que no se actualizan cuando el acto reclamado se hace consistir en el laudo emanado de un juicio laboral entablado por un particular en contra del ejido, pues aun cuando en la ejecución de dicho laudo el ejido quejoso se ve obligado a cumplirlo en parte de sus recursos económicos, ello en modo alguno importa que se estén discutiendo o sean objeto del juicio los derechos agrarios de tal ejido, de tal surte que en caso a estudio no se surte la aplicación de las disposiciones relativas al amparo en materia agraria, concretamente el mencionado artículo 217, pues atendiendo a la naturaleza laboral de donde emanan los actos reclamados y las cuestiones que ahí se ventilan, en modo alguno debe catalogarse a la contienda como de materia agraria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/88. Ejido San Pedro de Villa Corona, Mpio. de S. Dimas, Dgo. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando Reed Ornelas.