Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221121
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 265
PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA MODIFICACION DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL IMPUGNADA EN APELACION POR EL TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 265
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1339, fracción I, en relación con el artículo 1337, fracción II, del Código de Comercio, el vencedor en una sentencia definitiva, sólo puede apelarla cuando no haya conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de costas. Si pretende que le causa perjuicios por otros conceptos, el vencedor afectado no puede ocurrir al juicio de amparo indirecto para que se reparen esas violaciones si su contraparte apeló dicha sentencia, porque no cumple con el principio de definitividad en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, porque puede ser modificada en virtud de la apelación, en tanto, que los perjuicios de referencia no son irreparables, pues de modificarse la sentencia apelada, al haber adquirido definitividad, podrá atacarla a través del correspondiente juicio de amparo directo, haciendo valer, además de las violaciones que considere le irrogue la sentencia de segunda instancia, los que en su concepto se realizaron en el juicio natural sin que se deba considerar que las consintió, pues antes del mencionado juicio de amparo directo, no pudo impugnarlas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 28/91. Luisa Lourdes Salcido Aguilar. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Ramón Parra López.