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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de octubre de 1995, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 8/95 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221124
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 267
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESCONOCE LA PERSONALIDAD DEL ACTOR. (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 28/89 DE LA H. TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 267
La tesis jurisprudencial número 28 / 89, que estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, cuyo rubro dice: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD. (INTERPRETACION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208, VISIBLE EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE, DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985)", resulta inaplicable cuando el acto reclamado lo constituye la resolución de la sala que revoca el acto recurrido y declara que el actor carece de personalidad para promover el juicio, pues se trata de una situación jurídica distinta a la que fue materia de la jurisprudencia referida. En efecto, en dicha tesis fueron expresadas las razones que sirvieron de base a la Tercera Sala de ese Alto Tribunal, para apartarse del anterior criterio contenido en la diversa jurisprudencia 208, y adoptar el nuevo en el sentido de que el desechamiento de la excepción de falta de personalidad, constituye una violación al procedimiento análoga a la que establece el artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que entre otras cosas, produce efectos intraprocesales y por consecuencia es reclamable en amparo directo. No obstante, cuando no es el demandado quien solicita amparo contra la resolución que reconoció personalidad al actor, sino que es el propio actor el que demanda amparo porque se le desconoció personalidad, el acto reclamado tiene una ejecución de imposible reparación ya que, de quedar firme, implicaría que aquél carece de derechos para promover, quedando en estado de indefensión pues, el perjuicio que esto le ocasiona no podría repararse en sentencia definitiva, y menos aún en amparo directo, dado que ni siquiera se iniciaría el juicio de origen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 47/91. Marco Antonio Robles Morales. 15 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de octubre de 1995, el Tribunal en Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 8/95 en que participó el presente criterio.