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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221130
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 271
PRUEBA DE INSPECCION. CUANDO ES EL UNICO MEDIO PARA ACREDITAR LA INTERRUPCION DE LA RELACION DE TRABAJO, ES VIOLATORIO DE GARANTIAS SU DESECHAMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 271
Si la Junta laboral desechó la prueba de inspección ofrecida por la empleadora, argumentando que no es el medio idóneo para acreditar su dicho, fundándose en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo; dicha determinación resulta incorrecta pues la probanza fue ofrecida para justificar que el actor no laboró con la empresa en los períodos que señala en su contestación a la demanda, y la cual se iba a desahogar en la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de revisar el expediente del actor y poder asentar los nombres de los patrones con los que ha estado dado de alta; además de que esta prueba es el único medio idóneo que tiene la parte demandada para acreditar la interrupción de la relación de trabajo con el actor, y que afirmó en la contestación a la demanda, hechos que de resultar ciertos con el desahogo de la prueba, pueden trascender al concepto de antigüedad; por lo cual la Junta responsable vulnera el artículo 776 de la ley laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 425/90. Triturados Azteca, S.A. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Alejandro G. Chacón Zúñiga.