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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221143
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 276
PRUEBA PERICIAL. PERITO TERCERO EN DISCORDIA. OBLIGACION REGLADA DE LAS JUNTAS PARA DESIGNARLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 276
El artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo impone a las Juntas la designación de un perito tercero en discordia, ello, cuando exista discrepancia entre los dictámenes; y si bien es cierto que la Junta es soberana para la estimación de las pruebas y que no se requiere de formulismos para su desahogo, también es cierto que ello, en los términos del artículo 841 de la ley laboral constituye una facultad discrecional o potestativa, que puede o no ejercitar; en cambio, el mencionado artículo 825, en su fracción V, impone a la Junta una obligación reglada o imperativa, de la cual no debe aislarse, ni soslayar, so pena de violentar el procedimiento; por lo cual es necesaria la opinión del perito tercero en discordia para que la Junta posea más elementos para resolver, y así se cumpla con el requisito colegiado de la prueba pericial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 27/91. Luis Mora Reyes y otros. 27 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. Disidente: Ramiro Barajas Plasencia.