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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221153
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 281
PRUEBAS EN EL AMPARO. CUALES DEBEN ADMITIRSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 281
Aun cuando en el juicio de garantías sean en principio aceptadas toda clase de pruebas, conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, sólo deben ser admitidas aquellas que sean conducentes a justificar la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 78, segundo párrafo, del ordenamiento legal en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/90. Juan Mariano Peña Islas. 12 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/196, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1290, de rubro: "PRUEBAS EN EL AMPARO. CUÁLES DEBEN ADMITIRSE."