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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 285
QUEJA, EFECTOS DEL RECURSO DE. ( CODIGO PROCESAL CIVIL).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 285
Aun cuando es verdad que los artículos 723, 724 y 727 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que reglamenta el recurso de queja en contra de los diversos actos a que se refieren los dos preceptos primeramente mencionados, no establecen los efectos que pueden producir dichos recursos, pues no se precisan en ninguno de los dispositivos en referencia, no lo es que al establecer la procedencia del multicitado recurso, en contra de los ya citados actos, resulta por demás claro que a través del expresado recurso, el superior del juez que dictó la resolución impugnada, tendrá forzosamente que revisar si la precitada resolución se ajusta o no al derecho y, en consecuencia resolver si la modifica, revoca o confirma, declarando por tanto fundado o infundado tal recurso; ello independientemente de los recursos establecidos en el Código citado son, por definición los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos la revocación o nulificación de una determinada resolución; y, aun cuando es verdad que el precitado ordenamiento le da ese carácter al de responsabilidad establecido en los artículos 728 al 737 del Código señalado, no lo es menos que la falta de técnica legislativa al darle esa denominación al juicio de responsabilidad civil, no lo convierte en un recurso propiamente dicho, pues la disposición preinvocada le quita esa naturaleza al establecer que en ningún caso la sentencia pronunciada en dicho juicio alteraría la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que hubiere ocasionado el agravio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 1426/88. Papeles Estampados, S.A. 20 de enero de 1989. Unanimidad de votos: Ponente: Eduardo Lara Díaz.
Séptima Epoca,
Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 510 (3 asuntos).