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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 301
SEGURO SOCIAL. INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO. SALARIO BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 301
Cuando un trabajador demanda la prestación a que tiene derecho con base en el artículo 65, fracción III, de la Ley del Seguro Social, debe calcularse según la retribución percibida cuando se estableció el grado de incapacidad y no cuando se produjo el riesgo, tocándole al empleado la carga de probar la cuantía salarial si no demandó al patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social niega el hecho correspondiente, pero si el actor no acredita dicho monto, el Instituto demandado debe calcular la prestación de acuerdo con el estipendio mínimo fijado en la zona económica en que prestó sus servicios, y como se colige el aumento notorio del mismo en el decurso del tiempo, es lógico que el que percibía cuando sufrió el riesgo fuera menor al que arriba cuando se determinó el grado de incapacidad, es por lo que teniéndose la certeza de tal incremento, pero desconociéndose su nivel, debe aplicarse el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que el Instituto no acredita el promedio de las últimas 52 semanas cotizadas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3365/91. Albino Arellano Rodríguez. 14 mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.