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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221188
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 305
SENTENCIA FISCAL. NO ES OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR ASENTAR EN ELLA LAS RAZONES DE LA ESTIMACION O DESESTIMACION DE LOS ALEGATOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 305
Como el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, en su parte final, sólo impone al juzgador la obligación de tomar en consideración los alegatos formulados en tiempo por las partes, mas no así la de asentar en las sentencias que dicte, las razones que tuvo para estimar o desestimar lo manifestado por las partes en sus escritos de alegatos, la sentencia reclamada que sólo considera sin asentar razón alguna de éstos, no es violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/91. Super Servicio Niza, S.A. 9 de Mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.