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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221189
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 305
SENTENCIAS EN AMPARO, FALTA DE FIRMA DE LAS. DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 305
Toda resolución judicial debe estar firmada tanto por el juez de Distrito que la dictó como por el secretario, para considerarse válida, y la falta de firma de uno de ellos, se traduce en una violación al artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo de la Ley de Amparo, violación que amerita ordenar la reposición del procedimiento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1666/90. Ingeniería Gas e Instalaciones, S.A. y otro. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Consuelo Garbuno Guerra.
Amparo en revisión 376/89. Oscar F. Gómez Bolaños. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.
Amparo en revisión 1616/88. Jefe del Departamento del Distrito Federal (Roberto Barba Amezcua). 24 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinoza. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2, página 542.
Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 281.