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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221206
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 315
SUSPENSION TEMPORAL DE LA RELACION DE TRABAJO, COMO SANCION DISCIPLINARIA. NO PODRA EXCEDER DE OCHO DIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 315
El artículo 423, fracción X, de la Ley Federal de Trabajo establece que la suspensión en el trabajo como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días; por lo que al ser aplicada dicha medida debe cumplirse con lo dispuesto por el citado precepto legal, el que debe observarse preponderantemente de lo que al respecto establezcan el contrato colectivo de trabajo o el reglamento interior de trabajo, del plantel educativo correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO,
Precedentes
Amparo directo 170/91. Universidad Juárez del Estado de Durango. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.