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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVIII. J/4 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221228
- Clave de tesis
- XVIII. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 95
ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA. ( LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 95
Una interpretación jurídica de lo que dispone el artículo 115 del Código Penal de esta Entidad Federativa, en el sentido de que la prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación que guarden éstos en el procedimiento penal; lleva a considerar que, en virtud de esa disposición, el transcurso del período correspondiente no se detiene por las diligencias que se realicen dentro de la averiguación previa, con las cuales se prepara el ejercicio de la acción penal, ya que éste se inicia legalmente con la consignación y concluye con la acusación que el Ministerio Público concreta en sus conclusiones; de modo que sería contrario a derecho entender que el legislador local se haya referido también a las actuaciones que se llevan a cabo en los períodos de instrucción, de juicio y de ejecución, que complementan el procedimiento penal, pues las que se practican en los dos primeros, tienen lugar precisamente porque se ejerció la acción persecutoria, lo cual evita que concurra uno de los presupuestos indispensables para que ésta prescriba, que consiste en no hacer valer esa facultad que tiene el Estado, motivo por el que sería ilógico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce; por lo demás, los actos procesales realizados en el período de ejecución son intrascendentes para los efectos de la prescripción de la acción penal, ya que se presentan después de que el Ministerio Público agotó el ejercicio de ésta, por lo que no puede prescribir una potestad jurídica que ya se hizo valer en su integridad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/89. Lorenzo Jiménez Martínez. 1o. de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: José Luis Guerrero García.
Amparo directo 179/89. Juan Ochoa Figueroa y coagraviados. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.
Amparo directo 510/88. Juan Bandera Abarca. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Chávez Ojesto. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.
Amparo directo 420/89. Eziquio Navarrete Villamil. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Isidro Miranda Ramírez.
Amparo directo 382/89. Vicente Lahera Nava. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: José María Mendoza Mendoza.
Notas:
Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 48, diciembre de 1991, página 97.
Esta tesis contendió en la contradicción 4/96 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 44/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 81, con el rubro: "ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA (CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, VIGENTE HASTA EL SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."