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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C. J/9 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221236
- Clave de tesis
- I.3o.C. J/9
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 101
ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDEFINIDO. RENUNCIA AL PLAZO DE DOS MESES PREVISTO EN EL ARTICULO 2478 DEL CODIGO CIVIL. TRATANDOSE DE FINCAS URBANAS, DESTINADAS A LA HABITACION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 101
No obstante que el artículo 2448 del Código Civil establece que las disposiciones contenidas en el capítulo en que se encuentra, son de orden público e interés social, por lo que son irrenunciables y cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta, dicho precepto legal se refiere al capítulo IV, del Título Sexto, segunda parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, y exclusivamente involucra a los artículos 2448 a 2452, por lo que si el artículo 2478 del referido ordenamiento se encuentra en diverso capítulo, o sea el VII, del citado título, no hay duda de que esta última disposición, de carácter supletorio, no puede considerarse de orden público, ni de interés social, siendo entonces renunciable de conformidad a lo previsto en el artículo 6o. del Código Civil en consulta. Por tanto, el término de dos meses que señala el artículo 2478 preinvocado, para el aviso de una de las partes a la otra de ser su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, es renunciable por referirse a un derecho privado que no afecta el interés público, sin que sea óbice que el contrato de arrendamiento cuya terminación se demande, tenga por objeto una finca urbana destinada a la habitación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2558/89. Martha Cortés de Arciniega. 10 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Amparo directo 3158/89. Rosa Nieves Cruz. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 5198/89. María Luisa Díaz de la Vega Ochoa. 23 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Amparo directo 673/90. Jesús Meraz Pallares. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Amparo directo 468/90. Isidoro Asseo Parrao. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 17/89 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a. 66, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 32, agosto de 1990, página 17, con el rubro: "ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. ES IRRENUNCIABLE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2478 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (REFORMAS DE 1985)."
Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Primera Parte, tesis 67, página 45.
La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.