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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 15/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 475/2002 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99; por el contrario que sí existe contradicci
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 111
DESPOJO. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DELITO DE.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 111
La infracción penal tipificada en el artículo 395 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal, no requiere como elemento subjetivo para su existencia, la voluntad en el infractor de apropiarse del bien inmueble que despoja, o sea que permanezca indefinidamente en el mismo, pues lo que prevé y sanciona la norma legal, es la toma de posesión de un predio al que no tiene derecho, de propia autoridad ya sea ejerciendo violencia física, furtivamente o empleando amenaza o engaño, y el fin ulterior del activo, carece de relevancia jurídica, entiéndase éste como apropiación, uso o transmisión onerosa o gratuita a un tercero del bien inmueble que despoja, lo que está acorde con la propia naturaleza jurídica del ilícito en cuestión, que en orden al resultado es instantáneo, es decir, se agota en el mismo momento en que el agente despoja al ofendido del bien inmueble que posee, en otras palabras, este último, es desplazado en los actos de dominio que guardaba con ese bien, y sus efectos tengan la calidad de permanentes o carezcan de ella, no impide se configure el delito de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 238/87. Matías Hernández Filomeno. 27 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo directo 948/88. Roberto Morales Colmenares. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Rubén Márquez Fernández.
Amparo directo 410/90. Raúl Salinas Franco. 27 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Amparo directo 372/90. Saúl Del Valle Magaña. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.
Amparo directo 1288/91. Armando Martínez García. 13 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Angeles.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 15/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 475/2002 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 642/99; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 273/2003, 212/2003, 223/2003, 224/2003; y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/87, y los amparos directos números 948/88, 410/90, 372/90 y 1288/91 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo directo número 642/99. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 116/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 211, con el rubro: "DESPOJO, DELITO DE. CONDUCTA DOLOSA DE USURPAR UN DERECHO AJENO COMO ELEMENTO DEL TIPO PENAL (ARTÍCULOS 384, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA; 395, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA)."