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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.3o.C. J/3 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221261
- Clave de tesis
- III.3o.C. J/3
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 130
PRORROGA DE JURISDICCION. SOMETIMIENTO A LOS JUZGADOS DE DETERMINADO LUGAR. CUANDO EL PARTIDO JUDICIAL A QUE PERTENECE COMPRENDE OTROS TRIBUNALES UBICADOS EN DIFERENTES MUNICIPIOS, ES COMPETENTE CUALQUIERA DE ELLOS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 130
Resultan objetivamente correctos los razonamientos empleados por el juez de Distrito en la sentencia recurrida, toda vez que si para administrar justicia el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone que la entidad está dividida en partidos judiciales, cada uno con cierta jurisdicción territorial, es obvio que al quedar comprendidos dentro de un mismo partido judicial varios juzgados localizados en diferentes municipios, cualquiera de ellos resulta competente para conocer de los juicios que se tramiten en dicha extensión superficial, puesto que todos tienen la misma jurisdicción en cuanto a territorio. De opinar en el sentido de que solamente pueden conocer del asunto de que se habla los juzgados de la ciudad de Guadalajara, porque así lo convinieron expresamente las partes, se llegaría al absurdo de someterse a un lugar donde no existieran tribunales, lo que iría contra disposiciones de orden público como lo es el artículo mencionado, que establece precisamente la división territorial de esa manera. Lo explicado se corrobora con la hipótesis de que si por ejemplo en un futuro por cualquier razón los juzgados civiles fueran trasladados a lugares pertenecientes al municipio de Zapopan, el juicio de que se trata nunca podría ventilarse; o bien que, siendo forzoso presentar las demandas por medio de oficialía de partes, pudiera suceder que, por turno, el negocio tocara a un juzgado ubicado materialmente en Tlaquepaque; e igualmente que, por la sumisión, jamás pudiera proceder una excusa o recusación con causa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 76/88. Materiales Ponderosa, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo en revisión 225/88. Francisco Sánchez Sahagún. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.
Amparo directo 29/89. Leonardo Gutiérrez Gutiérrez. 19 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.
Amparo en revisión 234/88. Tomás Navar Corral. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.
Amparo directo 690/90. Enrique Valdivia Martínez. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 47, diciembre de 1991, página 79.