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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 143
ACCION CAMBIARIA, PRESCRIPCION DE LA. EL JUEZ TIENE EL DEBER DE ESTUDIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA JUSTIFIQUEN Y QUE HUBIERAN SIDO APORTADOS AL JUICIO, AUNQUE LAS PARTES NO LAS HAYAN OFRECIDO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 143
El artículo 192, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la acción cambiaria prescribe a los seis meses contados a partir de que concluya el plazo de presentación del documento; ahora bien, si del propio título fundatorio aportado al juicio, se advierte que se expidió el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y que éste al ser presentado para su cobro, fue devuelto el cinco de ese mes y año, por fondos insuficientes; y además, el cheque aludido se giró en la fecha señalada y la demanda se presentó ante el juez responsable el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, es decir, después de los seis meses que concede la ley para que el tenedor del título materia de la litis, hiciera valer el derecho que deriva del documento citado a fin de evitar la prescripción de la acción cambiaria; resulta que es errónea la estimación del a quo sobre que no se probó con algún elemento de convicción la excepción de prescripción que opuso el hoy quejoso; toda vez que es de explorado derecho que el juzgador debe valorar todas las pruebas que obren en el sumario, aun cuando no se hubiesen ofrecido por las partes interesadas, o que de haberlas exhibido, resulten contrarias a sus intereses; habida cuenta que el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, estatuye que: "Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan"; por lo que la autoridad responsable violó garantías al no examinar todos los medios de prueba aportados al juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 466/91. José Luis Hinojosa Contreras. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.