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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 1998, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 4/98 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 152
APELACION EN MATERIA CIVIL. TERMINO EN QUE DEBEN EXPRESARSE LOS AGRAVIOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 152
La interpretación del artículo 680 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, que establece: "En caso de que el apelante omitiere en el término de ley expresar los agravios de oficio se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el superior", lleva a considerar que los agravios en la segunda instancia deben expresarse precisamente dentro del término que la ley señala para tal efecto, de manera que si el apelante no lo hace en ese lapso, precluye su derecho y el tribunal de alzada está obligado a proceder de oficio para declarar desierto el recurso. Por tanto, si dicho tribunal al admitir el recurso de apelación en ambos efectos, señaló a la parte apelante un término de seis días para expresar agravios, sin que lo hubiese hecho, es evidente que la sala responsable estuvo en lo correcto al desestimar los que se hicieron valer con anticipación, ya que resultan ser extemporáneos, entendiéndose por éstos, no solamente aquellos que se expresan después de concluido el término legal, sino también los que son presentados antes de que empiece a correr dicho término.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 447/90. Alejandro Solórzano Peña. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
Amparo directo 215/89. José Amador Rodríguez Tovar. 24 de Octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Reynol Castañón Ríos.
Octava Epoca, tomo VII-Enero, página 122.
Amparo en revisión 1/89. José Amador Rodríguez Tovar. 7 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-2, pág. 684.
Amparo en revisión 253/88. Simona Pérez Mendoza. 3 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-1, página 94.
Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 1998, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 4/98 en que participó el presente criterio.