Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221304
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221304
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 160
AUDIENCIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES COMUNES, OBLIGACION DE LAS PARTES DE ASISTIR A LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 160
Si bien en principio corresponde al órgano jurisdiccional verificar que se lleven a cabo todos los actos procesales necesarios para la debida resolución del juicio, tales como las notificaciones que ordene a las partes, también lo es que esa circunstancia no releva a éstas en el proceso, de cumplir con los derechos o cargas procesales que se les imponen, entre las que figura la comparecencia a las audiencias que en el juicio se les fijen, salvo que tengan justa causa para no hacerlo; de ahí que si no se ha notificado personalmente a una de dichas partes la fecha de desahogo de la prueba confesional ofrecida a su cargo por la contraria, y no obstante esto, comparece a la audiencia respectiva, sin que lo haga la oferente, por virtud de la falta de la notificación referida, ello no es causa suficiente para justificar la incomparecencia, dejando a su arbitrio la asistencia ante el órgano jurisdiccional, en la fecha que se señaló para la celebración; dado que el procedimiento no es disponible a voluntad de las partes, pues no existe fundamento legal alguno en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que autorice al juez del conocimiento para que pueda diferir de oficio la celebración de la audiencia en comento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 150/91. Gabriel Alejandro Zerecero. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.