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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 169
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. CASO EN QUE NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 169
La aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, por la legislación de seguridad social, bajo el supuesto de que el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un organismo fiscal autónomo, no puede existir, ya que la Ley del Seguro Social no contempla en ninguno de sus preceptos que el Código Fiscal Federal será supletorio en cuestiones que aquella legislación no prevea, y si bien, en los términos del artículo 268 de la Ley del Seguro Social el instituto es un organismo fiscal autónomo, ello no significa que deba regir supletoriamente al Código Fiscal, pues se requiere el precepto que expresamente así lo determine; por tanto, el silencio del Instituto Mexicano del Seguro Social, en no contestar dentro del plazo de cuatro meses la petición formulada por el particular, ésta válidamente queda legitimada para solicitar que se respete el derecho de petición en los términos señalados por el artículo 8o. constitucional, y no como pretende, esto es, solicitar que en forma supletoria deban aplicarse las reglas del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la negativa ficta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 22/91. María Luisa Leal Cavazos. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.