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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/97 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 44/98 y P./J. 45/98, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, páginas 5 y 52, con los rubros: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL T
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
221318
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 173
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 239.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 173
El artículo 239 último párrafo, del Código Fiscal de la Federación dice: "El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V, del artículo 238 de este Código". Este precepto es violatorio del artículo 16 constitucional ya que este último consagra la garantía individual que mayor protección imparte al gobernado, o sea la garantía que condiciona que todo acto de molestia esté fundado y motivado. Así pues, es de tal manera importante la protección que contiene y tan terminante la exigencia de que al emitir un acto de molestia se cubran los requisitos esenciales que previene, de donde resulta claro que de carecer los mismos, dicho acto es violatorio de garantías y necesariamente debe dejársele insubsistente, pues declarar únicamente su anulación relativa mediante la orden a la autoridad emisora de reponerlo pero debidamente fundado y motivado, implicaría no sólo una restricción a la mayor garantía de seguridad jurídica consagrada en favor del gobernado, sino el reconocimiento de validez constitucional de un acto de molestia carente de los citados elementos esenciales, lo que es inadmisible porque significaría, a su vez, la aceptación de que las autoridades puedan pronunciar actos en perjuicio de un particular sin otorgarle el derecho de defensa contra el mismo. En consecuencia, no es debido que una ley secundaria permita y aun obligue al tribunal ante quien se solicite la revisión de la legalidad del acto de molestia, a pronunciar un fallo declarando la anulación relativa del mismo, esto es, la nulidad para el efecto de que la autoridad dicte otro debidamente fundado y motivado si se atiende a que, como antes se dijo, un acto de molestia carente de toda fundamentación o indebidamente fundado y motivado, necesariamente debe dejarse insubsistente por ser violatorio de la garantía de legalidad que contiene el derecho de defensa del particular contra tal acto; y en todo caso, no es legalmente posible obligar a la autoridad emisora del mismo a que lo reponga o se abstenga de hacerlo, pues será a su juicio, que lo emita nuevamente, para fundarlo y motivarlo. Por ello el último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación en vigor, que previene la obligación de declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que se reponga debidamente fundado y motivado, es inconstitucional por contravenir la esencia de la citada garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 305/91. José Jorge Gómez Gil. 5 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/97 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 44/98 y P./J. 45/98, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, páginas 5 y 52, con los rubros: "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y "SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, OTORGA AL TRIBUNAL FISCAL PARA DICTARLAS, PRESERVA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", respectivamente.