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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 174
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SU ARTICULO 239, ULTIMO PARRAFO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 174
Al establecer el artículo 17 de la Constitución, entre otras garantías, que la justicia deberá ser expedita y gratuita no hace otra cosa que imponer la obligación a cargo de las autoridades judiciales para substanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados por las leyes procesales respectivas, función jurisdiccional que además deberá ser gratuita, o sea, con prohibición a cobrar costas a las partes o remuneración alguna por el servicio prestado. Ahora bien, la garantía constitucional anteriormente transcrita en nada se ve violentada con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 239 del Código Tributario Federal, el que para su correcta comprensión debe interpretarse conjuntamente con el artículo 238 que le antecede, los que si bien es cierto establecen un orden para proceder al estudio de las causas de anulación dentro del procedimiento contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Fiscal de la Federación, también lo es que dicho orden obedece a principios técnicos jurídicos imbíbitos en el artículo 16 constitucional, prototipo de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, como son la fundamentación y motivación de los actos de autoridad las que, por lógica, las formales preceden a las materiales o de fondo; otra razón que justifica el estudio previo de las violaciones formales o de un procedimiento a las de fondo se encuentran en el hecho de que cuando se dan aquéllas impiden al juzgador resolver sobre el problema de fondo, como sucede, por ejemplo, cuando la autoridad emite un acto carente de fundamentación, pues al desconocerse en qué ordenamiento legal se apoya la autoridad, la parte afectada, no puede controvertir sus argumentos, o también cuando no se admiten pruebas que la parte quejosa estima puedan influir en el resultado del fallo; así tenemos que el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación enumera las causas de anulación de una resolución fiscal o de un procedimiento administrativo, dentro de un orden lógico en tanto que la causa de anulación anterior excluye a las siguientes. Por tanto, declarada por la Sala Fiscal la incompetencia del funcionario o empleado que hubiese dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento administrativo impugnado, no debe ya ocuparse de la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deben revestir la resolución o los procedimientos fiscales impugnados. De la misma manera, declarada la nulidad de la resolución combatida por cuanto fueron omitidas o no cumplidas tales formalidades, es innecesario considerar las violaciones alegadas en cuanto al fondo, o el desvío de poder cuando se trate de sanciones. Por otra parte, el artículo 239 del mismo ordenamiento establece, cuando así proceda, que las sentencias del Tribunal Fiscal indicarán los términos conforme a los cuales la autoridad demandada deberá dictar su nueva resolución fiscal por violaciones formales, no es procedente entrar al estudio de las violaciones de fondo, ya que éstas serán objeto del nuevo acto que emita la autoridad demandada a la que, evidentemente, no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior. Consecuentemente, al ordenar el artículo 237 del multicitado ordenamiento fiscal, que las sentencias del tribunal examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación, no debe entenderse que los primeros han de ser resueltos en su totalidad, pues basta, como se ha visto, invocar la causa de anulación que por su orden señala el artículo 238, para decretar, cuando sea procedente, la nulidad del acto o del procedimiento impugnado; lo que resulta lógico en razón de que si un acto autoritario carece de los mínimos requisitos de forma, esta es una circunstancia que desde luego impide el análisis de las cuestiones de fondo por desconocerse sus fundamentos y causas reales que le motivan.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 654/91. Ingenieros Civiles Asociados, S. A. de C. V. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.